El Constitucional de Cabo Verde autoriza la extradición de Álex Saab a EEUU
La Corte Constitucional desestimó el recurso interpuesto por Alex Saab, quien alegó que la Corte de Apelaciones de Barlavento y la Corte Suprema de Justicia llevaron a cabo el proceso de su extradición a Estados Unidos aplicando reglas inconstitucionales.
Esta decisión está contenida en una decisión de 194 páginas de la Corte Constitucional, consultada hoy por Inforpress en el sitio web de la institución.
Alex Saab, de 49 años, fue detenido el 12 de junio por Interpol y autoridades caboverdianas durante una escala técnica en el Aeropuerto Internacional Amílcar Cabral, en la isla de Sal, con base en una orden de detención internacional emitida por los Estados Unidos de América (EE. UU.), Que lo considero un “testaferro” de Nicolás Maduro.
Recibe las noticias directo en tu Whatsapp.
UNIRME A CANAL DE WHATASPP
El Canal del WhatsApp es más seguro, ya que otros usuarios no ven tu número telefónico
Su detención colocó a Cabo Verde en el centro de una disputa entre el régimen de Nicolás Maduro en Venezuela, que reivindica sus funciones diplomáticas al momento de la detención, y la Presidencia de Estados Unidos.
La sentencia del recurso de apelación interpuesta por la defensa de Alex Saab, considerado testaferro de Nicolás Maduro, contra la decisión de extraditar a los Estados Unidos de América tuvo lugar el 13 de agosto en la Corte Constitucional, en Cidade da Praia.
A continuación la decisión del tribunal en íntegro:
Por lo anterior, el Tribunal Constitucional, reunido en Pleno, decide, 1. En cuanto a la admisibilidad de las cuestiones, a) Por unanimidad, desconoce cel segundo segmento de la 3ª cuestión planteada por el recurrente en cuyos términos el sentido de la artículo 155 del CPP, no le correspondía al extraditado proceder mediante denuncia y no mediante recurso de apelación para reaccionar procesalmente ante una decisión que rechaza una solicitud de interrogatorio de testigos, por presunto incumplimiento de la Constitución; b) Por unanimidad, desconoce la séptima cuestión planteada por el recurrente derivada de la interpretación que se le habrá dado a los artículos 269, primero y cuarto párrafos del Código Procesal Penal, y los artículos 31, tercer párrafo, y 39 de la LCJ. , en violación de la imposición de comunicación inmediata al detenido de los motivos de su detención, por presunto incumplimiento de la Constitución; c) Por unanimidad, desconociendo la novena cuestión planteada por el recurrente derivada de la interpretación que se le habrá dado al artículo 17 de la LCJ, según la cual la extradición que se autoriza es para que la persona extraditada sea objeto de proceso penal por un de los delitos que se le imputan, de acuerdo con la garantía ofrecida por el Estado requirente, por presunto incumplimiento de la Constitución; d) Por unanimidad, no considerar la décima cuestión planteada por el recurrente derivada de la interpretación dada al artículo 6, párrafo 2, inciso b) de la Ley de Cooperación Judicial y 45, párrafo primero, del Código Penal, según el cualla extradición se concede a un Estado requirente donde se aplica la pena de muerte y la cadena perpetua cuando la garantía la da su embajada y no un acto irrevocable que obligue a sus tribunales y otras entidades, por presunto incumplimiento de la Constitución; e) Por unanimidad, desconocer el primer segmento de la undécima pregunta planteada por la recurrente derivada de la interpretación que se le habrá dado a los artículos 156, párrafo 1, letra b), 157 y 161 del Código Procesal Penal, en el sentido de Que la incompetencia de la decisión absoluta de los tribunales caboverdianos de conocer de un asunto relativo a la inmunidad del Derecho Internacional Público se fundamenta en una valoración o posición política previa, por presunto incumplimiento de la Constitución. 2. En cuanto al fondo, a) Por unanimidad, en resumen, no declare la inconstitucionalidad de una hipotética norma inferida del artículo 55, párrafo primero, de la Ley de Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal, en el sentido de que el auto del Ministro de Justicia sobre la admisibilidad de la solicitud de extradición y la promoción del cumplimiento de la solicitud ante un Tribunal de Apelación no tienen que ser notificados personalmente a la persona extraditada, es suficiente que sean notificados al abogado designado. B) Por unanimidad ,. No declarar la inconstitucionalidad de una hipotética norma aplicada por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el reconocimiento de la condición de enviado especial sólo corresponde a los tribunales caboverdianos al Estado de Cabo Verde, sin lo cual los verdianos no pueden reconocer esta calidad de la Corte de Cabo, permitiendo a un verdeano negar el reconocimiento de una persona extraditada como enviado especial, luego de reconocer al Estado que lo iba a recibir c); Por unanimidad, en su estatuto tanto por el Estado que envía como por no declarar la inconstitucionalidad de la hipotética norma inferida del artículo 39 de la Ley de Cooperación Judicial en Materia Penal según la cual es lícito a las autoridades policiales penales realizar en los términos de la ley actual detención procesal de personas que, según información oficial, es decir de INTERPOL, sean buscadas por autoridades extranjeras competentes, no estando Es relevante que los actos referidos a este organismo internacional no hayan sido finalmente ratificados por la República de Cabo Verde ni publicados en el ordenamiento jurídico interno caboverdiano, ya que el uso que se hace de la información recibida a través de este sistema resulta de una ley nacional. d) Por unanimidad, no declarar la inconstitucionalidad de una hipotética norma inferida del artículo 39 de la Ley de Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal, según la cual una persona puede ser detenida con fines de extradición, sin que exista orden judicial, siempre que por estar en posesión de información oficial que legitima su detención. e) Por unanimidad, no declarar la inconstitucionalidad de una hipotética norma derivada del artículo 39 de la Ley de Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal y del artículo 269 del Código Procesal Penal, según el cual la información para la detención de una persona puede llegar al conocimiento de las autoridades por cualquier medio permitido por la legislación caboverdiana, si hay urgencia y peligro en la demora por cualquier medio de telecomunicaciones, según se desprende del artículo 269 del CPP, seguido de la confirmación por orden judicial. f) Por unanimidad, no declarar la inconstitucionalidad de una hipotética norma derivada del artículo 6, párrafo 4, último segmento, y del artículo 3, párrafo 3, de la Ley de Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal, según la cual es posible la renuncia a la reciprocidad. en cualquier forma de cooperación judicial internacional, incluida la extradición. g) Por unanimidad, no declarar la inconstitucionalidad de una norma derivada del número 2 del artículo 55 y la parte final del número 3 del artículo 46 de la Ley de Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal, según la cual la persona extraditada tiene derecho a presentar oposición, pero, a pesar de la exigencia de la debida diligencia de prueba testimonial, solo puede basarse en el hecho de que no es la persona reclamada o que no se cumplen los supuestos de extradición, h) Por mayoría, no declara la inconstitucionalidad de una norma hipotética derivada del artículo 56, segundo párrafo, de la Ley de Cooperación Judicial.
Internacional en Materia Penal, según el cual La tramitación del proceso de extradición pasiva no requiere que la sentencia en Apelación, como tribunal de primera instancia y no tribunal de apelación, se realice en audiencia, sino en conferencia, en la medida en que la ley no determina, ni directa ni indirectamente, que la persona extraditada sea escuchada en una segunda audiencia ante el juez. i) Confirmar y declarar por unanimidad la inconstitucionalidad de una hipotética norma derivada de los artículos 15, número 4 y 34, 89 y 90 del Tratado Constitutivo de la CEDEAO y los Protocolos relativos al Tribunal de Justicia de la CEDEAO de 1991 y 2005, que determinaría cumplimiento de la decisión TJ-ECOWAS, que la Corte Suprema de Justicia se negó a aplicar, por incumplimiento del principio de soberanía nacional, de las normas constitucionales sobre la vinculación del Estado de Cabo Verde a los tratados y del principio de acuerdo con el que los tribunales no pueden ser privados de su jurisdicción. 3. Desestime el recurso de casación interpuesto por el Sr. Alex Saab. Regístrese, notifique y publique. Praia, el 30 de agosto de 2021 Por la Corte,